Parte 1. Del alcalde, concejo municipal y comunidades
Por Manuel Salvador Molina Hurtado
Abogado Constitucionalista
Abogado Constitucionalista
El hombre prudente no está dispuesto a someterse a ninguna responsabilidad que su deber no le imponga. Adam Smith, economista y filósofo escocés.
El Municipio, básicamente, está constituido por el Concejo y la Administración Municipales. Instituciones, que si bien realizan funciones distintas están estrechamente ligadas y, afanosamente en procura de su funcionamiento y desarrollo, en un ambiente donde resalta la independencia de cada una de ellas frente a la otra. Dicho en palabras sencillas: que el Concejo es autónomo frente al Alcalde y viceversa. Ninguno es dependiente o subalterno del otro. Para mayor ilustración, veamos algunos aspectos que los definen, identifican y los diferencian.
El Concejo Municipal es un cuerpo deliberativo -compuesto por miembros que asumen la discusión de temas centrales para tomar decisiones relevantes para la población- y administrativo -porque interviene en atención a la función administrativa del Estado-; elegido popularmente para que, fundamentalmente, cumpla funciones de control político sobre la Administración Municipal y establezca el marco normativo local -sin legislar-, por lo que es considerado la más fiel expresión de la Democracia y una de las más representativas figuras del derecho constitucional y administrativo colombiano, toda vez que nace y se desempeña en lo local, siendo, por ende, el núcleo y célula del Estado en su majestuosidad. Asimismo, el instrumento que más posibilita el acercamiento entre él y la ciudadanía.
En tanto que el Alcalde toma decisiones y ejecuta gestiones concernientes a afirmar la prestación de los servicios a cargo del Municipio, que involucran recursos presupuestales, físicos, tecnológicos, de talento humano, etc.
Como ya se dijo, ambos gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. No obstante, el ordenamiento jurídico ha sido cuidadoso de asegurar la convivencia y el respeto entre las competencias de los Concejos y los Alcaldes Municipales, a través de imponerles el acatamiento de los principios constitucionales y legales de coordinación y colaboración.
En tal virtud, se halla en el artículo 209 de la Carta Política que “…Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado…”.
Y, precisamente, en el desarrollo legal de este mandamiento supremo, se expide la Ley 489 de 1998, atinente a la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, que prescribe, ni más ni menos, en el “ARTÍCULO 6°. Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.
En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.” (la cursiva y la negrilla no son del texto)
Queda así instituido, que este es el espíritu que debe regir en la administración pública: de coordinación y colaboración para el imperio de la armonía entre organismos estatales. Sin interesar su naturaleza funcional dentro de la estructura oficial, toda vez que la finalidad última del Estado es el cumplimiento de sus fines esenciales, entre ellos, servir a la comunidad, promover la prosperidad general, y asegurar la convivencia pacífica.
Por eso, es tan trascendental que los gobernantes sean los primeros a ser llamados a dar ejemplo de humildad, educación y concordia. Que su relación con los otros servidores públicos y demás participantes del funcionamiento del aparato estatal no gravite en alevosos y públicos ataques, desautorizaciones e improperios.
Como se observa, diáfanamente, ni el Concejo ni el Alcalde pueden ejercer sus funciones faltándose al respeto o pretendiendo socavar grotescamente la autonomía e independencia del otro. En efecto, debe tenerse muy en despejado que el Alcalde sólo es el jefe y primera autoridad ejecutiva de la Administración Municipal, y no del Concejo, ni mucho menos del Municipio. Recuérdese que el Municipio está constituido por el Concejo, la Administración Municipal y otros organismos que lo complementan. Se repite, el Concejo no es dependiente ni subordinado de nadie, al igual que el Alcalde. Se deben al Pueblo soberano que los eligió, y se someten a la Ley, que los domina.
Ahora, si cualquiera de ellos o ambos asumen conducta de acción o de omisión para quebrantar su obligación de garantizar la armonía, apenas resulta obvio que como servidores públicos tendrán que responder ante investigaciones disciplinarias, penales y fiscales. Incorporando, claro, lo que les es igualmente reprochable: que guarden silencio ante el conocimiento de una falta de tan alta gravedad como esta; y peor aún, si se lograre atisbar en el entramado actuar administrativo la comisión de un acto criminoso contra la Administración Pública y no se denunciare, sea por el beneplácito de inescrupulosas dádivas o por cualquier otro aliciente repudiable.
De ahí, que el legislador encuadre ese inadmisible silencio en falta disciplinaria y/o en delito de omisión del deber de denuncia. Agravado, desde luego, por ser el transgresor un servidor público, de quien más se espera decoro.
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